Organización del CTNA

La Ley 22 del 30 de enero de 1961 expresa en su artículo N◦ 1, que Para la prestación de servicios profesionales  en Ciencias Agrícolas en el territorio de la Republica de Panamá, se requiere poseer certificado de idoneidad expedido de acuerdo con lo que estipula la ley, y en el párrafo segundo de este articulo define, que carreras se consideran de las Ciencias Agrícolas, y le otorga al CTNA la faculta de declarar otras que se pudieran considerar dentro de estas ciencias.

El CTNA, en cumplimiento de la norma arriba citada, ha otorgado desde su creación las idoneidades respectivas a los profesionales de las Ciencias Agrícolas del País. Con el transcurrir de los años, han surgido nuevas carreras dentro de las Ciencias Agrícolas a nivel nacional y mundial; lo que ha ampliado el marco de referencia para el otorgamiento de las idoneidades en estas disciplinas académicas. Ello ha obligado a este Consejo a dictar normas dirigidas a reglamentar los requisitos para otorgar la idoneidad en estos casos. Esta circunstancia, ha ocasionado la necesidad de elaborar este manual a fin de que sirva de guía para la expedición correcta de las idoneidades, así  como para la reglamentación de los servicios profesionales.

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Artículo 6o: Créase para los fines de esta Ley un Consejo Técnico Nacional de Agricultura compuesto por cinco (5) miembros que durarán por cinco (5) años en sus funciones. Cada miembro y sus dos suplentes serán profesionales agrícolas idóneos de nivel universitario designados por el Ministerio de Comercio e Industrias; el segundo miembro y sus dos suplentes serán profesionales agrícolas idóneos de nivel universitario escogidos de terna presentada por la Universidad de Panamá; dos miembros y sus suplentes serán de terna presentadas por sociedades con personería jurídica, de carácter nacional e integrados por profesionales idóneos de nivel universitario; y un miembro y sus dos suplentes serán escogidos de ternas presentadas por sociedades con personería jurídica, de carácter nacional, integrada por profesionales de nivel universitario.

i)      Absorber las consultas y buscar soluciones a los problemas a los problemas que encuentren los profesionales idóneos en el ejercicio de su profesión;

Todos los miembros del Consejo Técnico Nacional de Agricultura deberán haber ejercido la profesión por lo menos cinco (5) años.

Los suplentes serán designados en su orden de primer y segundo suplente y actuarán en ausencia temporal o permanente del principal.

Artículo 7o: Los gastos que ocasionan los sueldos el personal administrativo del Consejo, las dietas de sus miembros y los gastos de funcionamientos, serán imputados anualmente al presupuesto del Ministerio de Comercio e Industrias.

Artículo 8o: Son Atribuciones del Consejo Técnico Nacional de Agricultura:

a)     Velar por el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos;

b) Expedir los certificados de idoneidad y autorizaciones de que trata esta Ley y suspenderlo a quienes hubieran incurrido en las faltas del articulo 5o;

c)     Aplicar las sanciones que le corresponda a los infractores de las presentes disposiciones;

d)     Presentar el Órgano Ejecutivo disposiciones pra la reglamentación de esta Ley. Cuando se trata de reglamentación de esta Ley. Cuando se trata de reglamentar la prestación de servicios por parte de profesionales de nivel académico diferente al universitario, el Consejo Técnico Nacional de Agricultura nombrará una comisión compuesta por el Presidente del mismo Consejo, quien la presidirá; el Director de la Escuela Nacional de Agricultura de Divisa; y tres representantes escogidos de ternas presentadas por las Asociaciones con personería jurídica, de carácter nacional, integrados por profesionales de nivel diferente al universitario.

Esta comisión prepará y presentará al Consejo Técnico Nacional de Agricultura el proyecto de reglamentación respectivo. El Consejo Técnico Nacional de Agricultura someterá a aprobación del Órgano Ejecutivo el proyecto de reglamentación;

e)      Asesorar y cooperar con las autoridades y entidades públicas relacionadas con el desarrollo agropecuario del país;

f)      Llevar un libro de Registro completo de los profesionales que gocen del privilegio de la idoneidad que establece esta Ley, en orden numérico, de conformidad con la fecha de expedición de los certificados de idoneidad;

g)      Determinar si se han provisto los medios para adiestramiento de los profesionales de que habla el artículo 3o. de esta Ley;

h)      Someter a la aprobación del Órgano Ejecutivo reglamentaciones de esta Ley que establezcan la estabilidad y escala de sueldos de los profesionales agrícolas idóneos;

j)     Fomentar el adiestramiento superior de los profesionales agrícolas, haciendo que las facilidades y becas que constatemente ofrecen los organismos internacionales se hagan disponibles a quienes estén en condiciones de prestar mejores servicios a la Agricultura en los distintos ramos;

k)     Estudiar y dar su aprobación o improbación a los programas oficiales de adiestramiento superior en que se vean envueltos los profesionales agrícola de acuerdo con el beneficio que ellos puedan aportar a los programas agrícolas.

Los profesionales al servicios del Estado estarán en la obligación de solicitar al Consejo Técnico Nacional de Agrícultura el permiso necesario para adiestrarse, de acuerdo con el reglamento interno del mismo, quien en caso de aprobar la solicitud, recomendará la licencia necesaria y el pago del sueldo correspondiente mientras dure la licencia, que en ningún caso será mayor de (1) año. En tales programas de adiestramiento es Estado dará prelación a las recomendaciones que le haga el Consejo Técnico de Agrícultura;

l) Hacer pagar a los interesados por la expedición de certificados de idóneidad, autorizaciones, etc. en la cantidad y forma que establezca el Reglamento Interno del Consejo Técnico Nacional de Agricultura, cumpliendo con las disposiciones que establecen la Constitución y las Leyes de la República.

Artículos 9o: El Consejo Técnico Nacional de Agricultura se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando lo notifique el Presidente del Consejo o cuando lo solicite la mayoría de sus miembros. Cada uno de los miembros asistentes devengará una dieta de veinte balboas (B/.20.00) por reunión.

Tendrán derecho a viáticos los miembros del Consejo Técnico que no residan en la ciudad capital.

Artículo 10: Los profesionales idóneos al servicio del Estado solo podrán ser destituidos por razones de incompetencia física, moral o técnica. En cada caso particular, el Consejo Técnico Nacional de Agricultura hará las investigaciones necesarias para establecer las veracidad de los cargos , oyendo a las partes. El Consejo Técnico Nacional de Agricultura decidirá y solicitará lo conducente al Órgano Ejecutivo si se hubiera cometido infracción al presente artículo de esta Ley.

Artículo 11: Toda persona natural o jurídica, empresas privadas, etc; que se dediquen a la fabricación, preparación, o importación para la venta y suministro al público de materiales y equipos, para la producción agropecuaria, o a ofrecer consejos profesionales sobre las ciencias agricolas, deberán inscribirse en un libro de Registro que llevará el Consejo Técnico Nacional de Agricultura.

El Consejo Técnico Nacional de Agricultura velará porque se cumplan estas disposiciones de acuerdo con las necesidades particulares de cada caso.

Requisitos para el trámite de Idoneidad

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