Reglamento del CTNA

LEY NUMERO 22

(De 30 de enero de 1961)

Por la cual se dictan disposiciones relativas a la presentación de Servicios Profesionales
La Asamblea Nacional de Panamá

DECRETA

Artículo 1o: Para la prestación de Servicios Profesionales en Ciencias Agrícolas en el territorio de la República de Panamá, se requiere poseer certificado de idoneidad expedido de acuerdo con lo que estipula la ley.

Se considera Ciencias Agropecuarias las siguientes: Agronomía, Agrostología, Botánica Agrícola, Dasonomía, Edafología, Economía Agrícola, Educación Vocacinal Agrícola, Entomología, Extensionismo Agrícola, Fitopatología, Fitogenética, Horticultura, Ingeniería Agrícola, Química Agrícola, Zoología Agrícola, Zootecnia y otras ciencias que así sean declaradas por el Consejo Técnico Nacional de Agrícultura, creado por esta misma ley.

REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO TÉCNICO NACIONAL DE AGRICULTURA

DECRETO NUMERO 265

(Del 24 de septiembre de 1968)

Por el cual se aprueba el Reglamento Interno del Consejo Técnico Nacional de Agricultura.

El Presidente de la República en uso e sus facultades legales.

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO

Apruébase el siguiente Reglamento para el desempeño de las funciones del Consejo Técnico Nacional de Agricultura, creado por medio de la Ley 22 del 30 de enero de 1961:

1. Son miembros del Consejo Técnico Nacional de Agricultura:
a) Un principal y dos suplentes en representación del Ministerio de Comercio e Industrias.
b) Un principal y dos suplentes en representación de la Universidad Nacional de Panamá.
c) Un principal y dos suplentes en representación del Colegio de Ingenieros Agrónomos (CINAP).
d) Un principal y dos suplentes en respresentación de la sociedad Agrónomica de Panama (SAP).

  1. e) Un principal y dos suplentes en representación de la Asociación de Egresados de la Escuela Nacional Nacional de Agricultura (ANEENA).
  2. Todos los miembros de este Consejo serán nombrados por un período de cinco (5) años y continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que sean reemplazados efectivamente por un próximo Consejo.
  3. Son atribuciones del Consejo Técnico Nacional de Agricultura de acuerdo con la Ley 22 de 30 de enero de 1961:
  4. a) Velar por el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos;
    b) Expedir los certificados de idoneidad y autorizaciones de que trata esta Ley y suspenderlo temporalmente o indefinidamente o cancelarlos a quienes hubieran incurrido en las faltas del Artículo 5o.;
  5. c) Aplicar las sanciones que le corresponden a los infractores de las presentes disposiciones,
    d) Presentar al Órgano Ejecutivo disposiciones para la reglamentación de dicha Ley. Cuando se trata de reglamentar la presentación de servicios por parte de profesionales de nivel académico diferente al universitario, el Consejo Técnico Nacional de cultura nombrará una comisión compuesta por el Presidente del mismo Consejo, quien la presidirá; el Director de la Escuela Nacional de Agricultura de Divisa; y tres (3) representantes escogidos por terna presentada por las asociaciones con personería jurídica, de carácter nacional, integrada por profesionales de nivel diferente al universitario.

Esta comisión prepará y presentará al Consejo Técnico Nacional de Agricultura, el proyecto de reglamento respectivo.

  1. e) Asesorar y cooperar con las autoridades y entidades públicas relacionadas con el desarrollo agropecuario del país.
  2. f)   Llevar un libro de registro completo de los profesionales que gocen del privilegio de la idoneidad que establece la Ley 22 de 1961; en orden numérico de conformidad con la fecha de expedición de certificados de indoneidad.
  3. g)   Determinar si se han previstos los medios para el adiestramiento de los profesionales de que habla el artículo 30 de la Ley 22 de 1961.
  4. h)  Someter a la aprobación del Órgano Ejecutivo reglamentaciones de esta Ley que establezca la estabilidad y escala de sueldos de los profesionales idóneos.
  5. i)    Absorver las consultas y buscar soluciones a los problemas que encuentran los profesionales idóneos al ejercer su profesión.
  6. j)   Fomentar el adiestramiento superior de los profesionales agrícolas, haciendo que las facilidades y becas que constatemente ofrecen los organismos internacionales se hagan disponibles a quienes estén en condiciones de prestar mejor servicio a la Agricultura en los distintos ramos.
  7. k)   Estudiar y dar su aprobación e improbación a los programas oficiales de adiestramiento superior en que sean vean envueltos los profesionales agrícolas de acuerdo con el beneficio que ellos puedan aportar a los programas agrícolas. Los profesionales al servicio del Estado están en la obligación de solicitar al Consejo Técnico Nacional de Agricultura el permiso necesario para adiestrarse, de acuerdo con el Reglamento interno del mismo, quien en caso de aprobar la solicitud, recomendará la licencia necesaria y el pago de sueldo correspondiente mientras dure la licencia que ningún caso será mayor de un (1) año. En tales programas de adiestramiento el Estado dará prelación a las recomendaciones que le haga el Consejo Técnico Nacional de Agricultura.

1)   Hacer pagar a los interesados por la expedición de certificados de idoneidad, autorizaciones, etc. en la cantidad y forma que establece el Reglamento Interno del Consejo Técnico Nacional de Agricultura, cumpliendo con las disposiciones que establece la Constitución y la Leyes de la República.

  1. El Consejo Técnico Nacional de Agricultura tendrá una Junta Directiva compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. El período de labores de la Junta Directiva será de un (1) años y su miembros podrán ser reelegidos.
  2. Son atribuciones del Presidente:
  3. a) Convocar el Consejo a sesiones.
  4. b) Dirigir los debates.
  5. c) Firmar la correspondencia oficial del Consejo.

Las actas de sesiones, autorizaciones certificados de idoneidad, resueltos, etc.

  1. d) Nombrar comisiones legales y ordenar exámenes cuando se considere necesari.
  2. e) Actuar como representante legal del Consejo.
  3. f) Cumplir todas las otras obligaciones inherentes al cargo.
  4. El Vicepresidente del Consejo reemplazará al Presidente en sus faltas temporales y su atribuciones serán las mismas cuando actúa en su lugar.7.   Son atribuciones del Secretario:
  5. a)  Firmar junto con el Presidente las actas de las sesiones, certificados de idoneidad, autorización, resueltos, y otros documentos oficiales.
  6. b)  Preparar los documentos y correspondencia del Consejo.c)  Velar porque los archivo se mantengan debidamente ordenados.
    d) Velar porque los funcionarios administrativos cumplan a cabalidad sus funciones.En las faltas temporales del Secretario, el Presidente designará interinamente a unos de los miembros presentes quien tendrá las mismas atribuciones que el Secretario.9.    El Consejo Técnico Nacional de Agricultura contará con los servicios de un Secretario Administrativo, una taquimecanografía y un mensajero. El nombramiento de estos funcionarios y de cualquier otro personal que el Consejo considere necesario para su mejor funcionamiento será hecho por el Ministerio de Comercio e Industria y se incluirá anualmente en el Presupuesto del mismo.10. Son funciones del Secretario del Secretario Administrativos:a)   Comunicar a los miembros las citaciones a las sesiones del Consejo.

    b)   Atender y despachar el trabajo administrativo bajo la dirección del Secretario del Consejo Nacional Técnico de Agricultura.

    c)   Mantener los archivos y documentos del Consejo.

    d)   Mantener los libros de registros.

    e)   Enviar las actas de las sesiones a los miembros principales y suplentes para mantenerlos informados de los asuntos tratados en las mismas.

    f)   Atender a cualquier otra atribución que el Consejo le asigne.

    11. El Secretario Administrativo establecerá las atribuciones del personal subalterno a órdenes del Consejo.

    12. El Consejo Técnico Nacional de Agricultura, Comercio e Industrias un proyecto de presupuesto para el financiamento del Consejo.

    Este será incluido en presupuesto anual del Ministerio de Comercio e Industria de acuerdo con el Artículo 7o. de la Ley 22 de 30 de enero de 1961.

    13. El Consejo Técnico Nacional de Agricultura se reunirá ordinariamente una vez a la semana durante los (3) primeros meses después de la aprobación de este Reglamento por Órgano Eecutivo.

REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO TÉCNICO NACIONAL DE AGRICULTURA

DECRETO NUMERO 265

(Del 24 de septiembre de 1968)

De allí en adelante lo hará una vez al mes y extraordinariamente cuando así lo solicite el Presidente o la mayoría de sus miembros.

14. La asistencia de tres (3) miembros, uno de los cuales debe ser el Presidente o Vicepresidente se considerará como quorum.
15. Las decisiones del Consejo se tomarán siempre por mayoría absoluta de sus miembros.
16. Cuando un miembro principal no pueda asistir a una reunión deberá avisar al Secretario Administrativo o a su Suplente.
17. El presidente del Consejo firmará las cuentas de Dietas o de Viáticos a que se refiere al Artículo 9o. de la Ley 22 de 1961.

También firmará las requisiciones de materiales, equipos y servicios para uso del Consejo.

ARTÍCULO SEGUNDO

El Consejo de conformidad con las disposiciones de la Ley 22 de 1961, podrá incluir otras ramas de la clasificación de las Ciencias Agrícolas establecidas en el artículo de dicha Ley. Sin embargo, no es facultad del Consejo otorgar títulos profesionales: reconoce la validez de los mismos, previa comprobación, para expedir las licencias o autorizaciones que permitan prestar servicios profesionales en Ciencias Agrícolas en el país.

Por lo tanto en los certificados de idoneidad o autorizaciones expedidos por el C.T.N.A se transcribirá el título especificado en el diploma obtenido por el profesional interesado. En el caso de diplomas en otro idioma que no sea en español, se hará la traducción textual respectiva.

ARTÍCULO TERCERO 

Para solicitar la expedici ón del certificado de indoneidad o cualquier otro, el aspirante deberá formular su solicitud en papel sellado debidamente firmado por el profesional interesado y acompañado dicha solicitud copias de los documentos comprobatorios de que reune las condiciones que exige la Ley para la expedición de tales certificados. Por ausencia razonable de algunos de los documentos, el Consejo podrá aceptar cualquier otro que establezca la misma condición que se requiere.

Además, el aspirante deberá llenar un formulario que le suministrará el Consejo.

Estas solicitudes serán debidamente estudiadas por el Consejo y falladas mediante la expedición del Resuelto respectivo.

ARTÍCULO CUARTO 

Las Solicitudes para contrataci ón de profesionales extranjeros serán formuladas por la parte interesada con 30 días de anticipación, (en papel sellado en el caso de entidades privadas) acompañandola de la Ley 22 de 1961. El Consejo establecerá si existen profesionales panameños idóneos disponibles y que llenen las condiciones de profesional requerido. En caso de no haberlo el Consejo expedirá el Resuelto autorizando la contratación, señalando el término del contrato y las condiciones idóneos de acuerdo con esta Ley. Los profesionales agrícolas en ejercicio deberán solicitar al Consejo Técnico Nacional de Agricultura el Certificado de Idoneidad de que habla la Ley 22 de 1961, dentro de un plazo de 6 meses a partir de la fecha aprobación de este Reglamento.

Para que los Contratos tengan validez, deberán ser refrendados por el Consejo Técnico Nacional de Agricultura; Copias de los resueltos que en este sentido tome el Consejo, serán enviados para los fines consiguientes al Miniterio de Relaciones Exteriores.

Las solicitudes de prórroga se tramitarán en la misma forma. En ningún caso podrá el Ministerio de Relaciones Exteriores autorizar la residencia temporal o permanente de profesionales en las Ciencias Agrícola contratados por empresas que operan en el territorio nacional cuyos contratos no se hayan acogido a las disposiciones establecidas en el Artículo 4o. de este Reglamento.

ARTÍCULO QUINTO 

Previa solicitud de parte interesada, el Consejo podr á autorizar temporalmente la prestación de servicio profesionales, ante la presentación de evidencia oficial de la reciprocidad de que te trata el parágrafo B del Artículo 3o. de la Ley 22 de 1961. Esta evidencia oficial deberá presentarse por conducto del Ministro de Relaciones Exteriores. Las solicitud deberán presentarse en papel sellado.

ARTÍCULO SEXTO

Los profesionales agr ícolas extranjeros al servicio de organismos internacionales, de asistencia técnica deberán contar con la aprobación del Consejo para prestar servicios en el territorio nacional, previa aprobación de su idoneidad.

ARTÍCULO SÉPTIMO 

Los certificados de idoneidad y las autorizaciones llevar án el sello oficial del Consejo y serán refrendadas por el Presidente y Secretario del mismo.

Estos llevarán una estampilla de B/.10.00. Se exonerarán del pago de timbre B/. 10.00 a las autorizaciones para los profesionales agrícolas extranjeros que laboren conforme a los programas de asistencia técnica internacional.

Cada profesional con certificado de idoneidad o autorización tendrá una tarjeta de identificación renovable, según el caso. Estas tarjetas serán refrendadas por el Secretario y llevarán el sello del Consejo sobreun timbre de un balboa (B/.1.00).

ARTÍCULO OCTAVO 

La Secretaría del Consejo llevará un libro de registro de profesionales con certificados de idoneidad y otro de profesionales autorizados con indicación de la fecha de inscripción de la fecha de inscripción, y otros datos que el consejo estime conveniente anotarlo en él.

REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO TÉCNICO NACIONAL DE AGRICULTURA

DECRETO NUMERO 265

(Del 24 de septiembre de 1968)

por el cual se aprueba el Reglamento Interno del Consejo Técnico Nacional de Agricultura.

El Presidente de la República en uso e sus facultades legales.

ARTÍCULO NOVENO 

Para cumplir con el ac ápite J del Artículo 8o. de la Ley 22 de 1961, el Consejo fomentará el adiestramiento superior de los profesionales agrícolas y velará porque el otorgamiento de becas y otras facilidades sea justo.

ARTÍCULO DÉCIMO

Se establece el siguiente procedimiento para la solicitud de licencia para adiestramiento a todos los profesionales agr ícolas al servicio del Gobierno Nacional, Entidades Autónomas y SemiAutónomas del Estado:

a) El aspirante hará una solicitud en papel sellado dirigida al Presidente del C.T.N.A.

En esa solicitud el aspirante deberá indicar el número de Registro o Certificado de Idoneidad.

Además deberá acompañar la solicitud con una copia del plan de adiestramiento de acuerdo con la organización que lo patrocine, incluyendo todo los detalles del mismo, y una recomendación del superior inmediato.

(Mientras el C.T.N.A. no establezca un plazo a los profesionales agrícolas para registarse en la secretaría del mismo para obtener el certificado de idoneidad, éstos deberán acompañar la solicitud de licencia con una copia auténtica de su diploma de estudios académicos)

b) El C.T.N.A. considerará la solicitud, le impartirá la solicitud, le impartirá su aprobación o improbación y solicitará la conducente al Ministerio o entidad estatal correspondiente.

El aspirante estará en la olbigación de suministrar toda información que el C.T.N.A. le solicite antes de dar su aprobación.

c) Las determinaciones que en este sentido tome el C.T.N.A. serán tomadas en forma de acuerdo, cuyas copias auténticas serán entregadas al interesado y a la entidad para la cual presta servicio.

ARTÍCULO UNDÉCIMO 

En ning ún caso podrá el Consejo recomendar licencias de adiestramiento con sueldos mayores de un año. En virtud del programa de la entidad estatal para la cual el profesional preste servicios, previa recomendación de sus superiores, podrá el Consejo al finalizar la licencia conceder prórroga. En estos casos el Consejo podrá recmendar, a su juicio, prórroga de licencia sin sueldo o con sueldo parcial, teniendo en cuenta los intereses y programas nacionales y no del interesado.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO 

Los interesado deber án pagar a la secretaria todos los gastos en que ésta incurra por la presentación de certificados, tarjeta de indentificación, autorización, trámites, etc.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO 

El consejo llevar á un libro de Registro donde obligatoriamente se deberá suscribir todas las personas naturales o jurídicas, empresas privadas,etc. que se dediquen a la fabricación, preparación o importación para la venta y suministro al público de materiales y equipos, para la producción agropecuaria, o a ofrecer consejos profesionales sobre las ciencias agrícolas.

Las personas naturales o jurídicas a que se refiere el párrafo anterior llenarán un formulario de inscripción además de la información sobre las clase de patente que lo aseguren el ejercicio de sus actividades el interesado deberá indicar el número de los profesionales agrícolas idóneos a su servicio con el número de certificado de idoneidad respectivo.

Además deberá indicar el tipo de actividades profesionales comerciales o industriales a que se dedica en relación con desarrollo agrícola.

Esta inscripción deberán renovarla cada año. El Consejo en retribución a los derechos adquiridos, publicará una vez al año el libro de Registro que indicará el nombre de la persona o empresa, actividades profesionales, comerciales o industriales a que se dedica en relación con desarrollo agrícola nacional y el número y nombre de los profesionales agrícolas idóneos que tiene a su servicio.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO 

De acuerdo con el Acápite H del Artículo 8o. de la Ley 22 de 1961, el C.T.N.A. someterá a la aprobación del Órgano Ejecutivo reglamentaciones de esta Ley que establece la estabilidad y escala de sueldos profesionales agrícolas idóneos.

Para los efectos de este decreto se extenderá por profesionales agrícolas idóneos a todo aquellos que posee certificados de Idoneidad o autorizaciones especiales concedidas por el C.T.N.A. y que prestan servicios profesionales en cualquier Institución del Estado o de la empresa privada.

ARTICULO DECIMO QUINTO 

De acuerdo con el Artículo 10o. de la Ley 22 de 1961, corresponde al C.T.N.A. determinar si existen razones de incompetencia física, moral o técnica por las cuales las agencias Estatales puedan separar o destituir profesionales agrícolas idóneos a su servicio. Las agencias estatales estarán en la obligación de solicitar al C.T.N.A. aprobación de dichas medidas y para tales efectos suministrar al Consejo las pruebas que este requiere para tomar su decisión.

En el caso de que el C.T.N.A considere que no hay suficientes razones para proceder a la separación o destitución del profesional aludido, las agencias estatales estarán en la obligación de mantenerlos en la categoría del puesto que éste desempeña. Cuando cualquier razón se elimine el cargo que desempeña un profesional, la agencia Estatal interesada está en obligación de reiterar al servicio inmediato a dicho profesional en la primera posición disponible que requiera los servicios de un profesional por el cual el Consejo determine que el afectado está capacitado.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO

En la prestación de servicios profesionales en Ciencias Agrícolas, tanto en el orden privado como en el oficial, es obligación imperante e ineludible del profesional, ceñir sus actuaciones a las más estricta honestidad, atendiendo sus deberes con un alto sentido de responsabilidad y prestando toda su capacidad y dedicación en el desempeño de los mismos.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO 

De acuerdo con la gravedad de la falta, el Consejo Técnico Nacional de Agricultura podrá imponer sanciones a los infractores de las disposiciones de esta Ley y su reglamentos. Las sanciones que impondrá el Consejo Técnico Nacional de Agricultura podrán ser las siguientes:

a) Amonestación verbal o escrita.

b) Suspensión temporal del Certificado de Idoneidad o Autorización.

c) Suspensión indefinida.

d) Cancelación del Certificado de idoneidad o autorización para ejercer la profesión.

El Consejo Técnico Nacional de Agricultura sólo acogerá las denuncias por infracciones a esta Ley y sus reglamentos que sean debidamente sometidas por escrito al Presidente del Consejo. Las denuncias serán objeto de estudio por el Consejo Técnico Nacional de Agricultura el cual determinará la sanción correspondiente cuando se encuentre mérito para ello.

Este reglamento puede ser reformado subrogado adicionado o derogado por el Consejo con la aprobación del Órgano Ejecutivo.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO 

Este Decreto deja sin efecto el Decreto No.80 del 13 de diciembre de 1962.

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